viernes, 17 de octubre de 2008

Ahora sí llegamos al colmo

Ahora sí llegamos al colmo
En 1989, durante un gobierno constitucional, bandas del Movimiento Todos por la Patria (MTP), cncabezados por Gorriarán Merlo, intentaron copar el Regimiento de Infantería Mecanizada N° 3, Gral. Belgrano, con asiento en La Tablada, Provincia de Buenos Aires.
Durante el ataque, fueron fusilados por el MTP varios conscriptos, suboficiales y oficiales.
La represión policial y militar se enfrentó a una verdadera batalla, y sólo luego de una gran lucha pudo recuperarse el Regimiento totalmente.
Ahora, el Gobierno nacional pretende investigar, con la complicidad de jueces amigos, si se violaron derechos humanos durante esos hechos.
Pero no los derechos humanos de los muertos y de los heridos por defender un regimiento de la Patria, sino de sus atacantes. Creo que esta vez sí hemos llegado al colmo.
Sigue el texto del decreto presidencial.
1578/2008 - Ministerio de Defensa- Instrúyese a todos los Organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional para que remitan al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Morón, la totalidad de los expedientes, documentos, fotos, grabaciones, información y cualquier otro dato, relacionados con el intento de copamiento del Regimiento de Infantería Mecanizada III 'General Belgrano'.
Bs. As., 1/10/2008
Publicación en B.O.: 07/10/2008
VISTO lo solicitado por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de MORON en relación con las causas Nº 1794, caratulada 'Investigación relacionada con el fallecimiento de Francisco Javier Provenzano y otros en el Regimiento de Infantería Mecanizada III de La Tablada'; Nº 1753, caratulada 'Gabioud Almirón, Daniel Alberto y otros s/ denuncia por apremios ilegales'; Nº 1754, caratulada 'Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ denuncia de apremios ilegales'; y Nº 5110, caratulada 'Investigación de los hechos referidos por René Miguel Rojas y otros en C/Nº 1722'; la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 y su Decreto reglamentario Nº 950 del 5 de junio de 2002,
y CONSIDERANDO:
Que el Juzgado citado en el VISTO está llevando a cabo la investigación por violaciones a los derechos humanos que tuvieron lugar durante y con posterioridad al intento de copamiento del Regimiento de Infantería Mecanizada III 'General Belgrano''de la localidad de LA TABLADA, PARTIDO DE LA MATANZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ocurrido el 23 de enero de 1989.
Que en el marco de dicha investigación, el Magistrado interviniente concluyó que se desprendía de la pesquisa, que distintas Fuerzas de Seguridad como así también el Ejército y la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, habrían llevado adelante tareas de inteligencia antes y después del 'copamiento', y que las dificultades en la investigación de las violaciones a los derechos humanos podrían, fundadamente, sortearse de algún modo tomando conocimiento de la documentación y cualquier otro elemento que permita conocer si, efectivamente, personal de inteligencia de las fuerzas armadas o de seguridad tuvo intervención inmediatamente después de producida la detención de cada uno de los atacantes del Regimiento, ya sea luego de la rendición general -el día 24 de enero de 1989-, o en momentos previos, con la detención de algunos de los agresores a partir del día 23 de enero de 1989.
Que, por ello, mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de MORON solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL que dispusiera la autorización prevista en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 25.520, a fin de que los Organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional que hubieren funcionado en la época de los hechos, así como los que los hubieren sucedido, remitan, en forma inmediata, a dicho Juzgado, la totalidad de expedientes, documentos, fotos, grabaciones, información y cualquier otro dato que pudieran haber obtenido relacionado con el intento de copamiento del Regimiento de Infantería Mecanizada III 'General Belgrano'; la desclasificación de toda aquella información que fuera remitida, y que posea alguna de las clasificaciones de seguridad establecidas en el artículo 10 del Decreto Nº 950/02; y el relevamiento, a la totalidad del personal actuante, del respectivo deber de guardar secreto.
Que el artículo 16 de la Ley Nº 25.520 prescribe que las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.
El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley. La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.
Que, a su vez, el artículo 17 de la Ley Nº 25.520 dispone que los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad. La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.
Que el artículo 3º de la Reglamentación de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, aprobada por el Decreto Nº 950/02 - Anexo I, establece que la revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá inexorablemente de una orden o dispensa judicial y la autorización prevista en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley, excepto cuando la intervención del organismo se encuentre prevista en una disposición legal.
Que en relación con esta causa, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó al ESTADO ARGENTINO '... que proporcione los mecanismos y las garantías necesarias para realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos a partir del 23 de enero de 1989... con el objeto de identificar y sancionar a todas las personas que resulten individualizadas como responsables de las violaciones a los derechos humanos mencionadas...' (Informe CIDH Nº 55/97, pto. 438, A.i).
Que a los fines de lograr una efectiva investigación y esclarecimiento de los hechos es decisión y, resulta obligación del Estado Nacional, garantizar el acceso y análisis de toda la información que se encuentre en poder de los distintos organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que, en ese sentido, debe considerarse lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decir que 'En el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de estado, por un lado, y las obligaciones del estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos por el otro (...) en casos de violaciones a los derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de estado para entregar información requerida por la autoridad judicial, puede ser considerado como un intento de (...) perpetuar la impunidad' (caso 'Myrna Mack Chang vs. Guatemala', sentencia del 25 de noviembre de 2003, parágrafo 181, pág. 111).
Que resulta procedente, entonces, remover los obstáculos existentes para el esclarecimiento de estos hechos, en el marco de las facultades contempladas por la Ley Nº 25.520.
Que la Dirección General de ASUNTOS JURIDICOS del Ministerio de Defensa, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley Nº 25.520 y el artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Instrúyese a todos los Organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional que hubieren funcionado en la época de los hechos, así como los que los hubieren sucedido, para que remitan, en forma inmediata, al Juzgado Federal en lo Criminal Correccional Nº 1 de MORON, la totalidad de expedientes, documentos, fotos, grabaciones, información y cualquier otro dato, cualquiera sea la clasificación asignada conforme al artículo 10 de la reglamentación de la Ley Nacional de Inteligencia Nº 25.520 aprobada por el Decreto Nº 950/02, que pudieran haber obtenido, relacionados con el intento de copamiento del Regimiento de Infantería Mecanizada III 'General Belgrano' de la localidad de LA TABLADA, Partido de LA MATANZA, Provincia de Buenos Aires, ocurrido el 23 de enero de 1989.
Art. 2º - Autorízase al Juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de MORON o cualquier otro Magistrado que tuviera a su cargo la investigación de los hechos acaecidos en el intento de copamiento del Regimiento de Infantería Mecanizada III 'General Belgrano' de la localidad de La TABLADA, Partido de LA MATANZA, Provincia de Buenos Aires, ocurrido el 23 de enero de 1989, el acceso irrestricto a la información mencionada en el artículo precedente.
Art. 3º - Relévase de la obligación de guardar secreto en los términos establecidos por la Ley Nº 25.520 a quienes integren o hayan integrado organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, o quienes fueran o hayan sido funcionarios o personas alcanzadas por dicha obligación cuando fueren llamados a prestar declaración indagatoria respecto de los hechos e informaciones a los que hubieren tenido acceso en ejercicio de sus funciones, y que pudieran conducir a la obtención de elementos de interés en el marco de las causas judiciales por violaciones a los derechos humanos cometidas durante y con posterioridad a los hechos mencionados en el artículo 1º del presente Decreto.
Art. 4º - Relévase de la obligación de guardar secreto en los términos establecidos por la Ley Nº 25.520 a quienes integren o hayan integrado Organismos del Sistema de Inteligencia Nacional o quienes fueran o hayan sido funcionarios o personas alcanzadas por dicha obligación, cuando fueren llamados a prestar declaración testimonial respecto de los hechos e informaciones a los que hubieren tenido acceso en ejercicio de sus funciones y que pudieran conducir a la obtención de elementos de interés en el marco de las causas judiciales por violaciones a los derechos humanos cometidas durante y con posterioridad, a los hechos mencionados en el artículo 1º del presente Decreto.
Art. 5º - En ningún caso, las personas a que se refieren los artículos 3º y 4º del presente podrán revelar información de inteligencia estratégica militar conforme lo establecido en el artículo 2º, inciso 4), de la Ley Nº 25.520.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –

Fernández de Kirchner. -Aníbal D. Fernández. - Nilda Garré.
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